La revista del Colegio de Ingenieros de Minas de Centro (COIMCE) ha publicado, hace ya unos meses, un artículo sobre la Ley Omnibus, del que soy autor. Está disponible en la web del Organismo, siguiendo este enlace (págs. 10 a 20), pero para comodidad del lector, lo incluyo más abajo.
Ilustran mis reflexiones, fotografías de algunos de mis cuadros.
La Ley Ómnibus y cómo afecta a los ingenieros de minas
Por Angel Manuel Arias, Dr. Ingeniero de Minas y Abogado
Introducción
La Directiva de Servicios del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea 2006/123/CE había abierto la opción al legislador español para adaptar algunas leyes propias al objetivo genérico de garantizar la mejora de la eficiencia y la calidad de los servicios en el mercado interior. El propósito de esa Directiva es favorecer la libre circulación de personas, capitales y servicios entre los países de la UE, robusteciendo así el espacio común europeo. Era obligatorio incorporar la Directiva al derecho aplicable español antes de finales de 2009.
En consecuencia, el 23 de noviembre de 2009 fue promulgada la Ley 17/2009 (Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), que, ya en su primera redacción, fue caracterizada como "Ley Paraguas", porque se era consciente de que afectaba a otras muchas leyes que deberían adaptarse correspondientemente, a su vez. Casi inmediatamente, el 22 de diciembre de 2009, se publicó la Ley 25/2009, que suponía la reforma simultáneamente de los contenidos de 46 leyes estatales y que, dado su carácter multifuncional, fue denominada, desde los primeros borradores, Ley Ómnibus.
En la fase de consultas y discusiones previas, quedó de manifiesto que el Gobierno español había aprovechado la obligación de incorporar al derecho propio la Directiva, como pretexto para introducir en nuestro sistema normativo diversas reformas, con diferentes alcances y significando importantes repercusiones prácticas, que conmocionaron al sector de servicios.
Las afecciones a los Colegios profesionales que se pretendían motivaron una fuerte reacción de estos colectivos, tanto a nivel individual como con la presentación de propuestas de enmienda a los borradores suscritas por agrupaciones interprofesionales. Los artículos que se modificaban suponían un cambio sustancial en los objetivos y medios de subsistencia de estas corporaciones, en especial, para los colegios que agrupaban las profesiones técnicas, cuyos ingresos principales provienen de los visados de proyectos.
Pero, además, la redacción permisiva con la que está redactada la Ley. dejando el camino abierto a profesionales de otros países miembros, con titulaciones y calificaciones para los que no se prevé control ni homologación, plantea graves interrogantes a nivel de la competitividad particular de los titulados, al debilitar a los Colegios profesionales, coincidiendo con la puesta en funcionamiento de un nuevo contexto educativo, propiciado por otra conflictiva resolución europea, conocida como acuerdo de Bolonia.
La situación previa a la Ley Omnibus
Como es bien conocido, los modos de actuación de los Colegios profesionales venían regidos por la Ley 2/1974, preconstitucional. Aunque el art. 36 de la Constitución hacía referencia explícita a la regulación por ley de “las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesionales tituladas”, su evidente arraigo y solvencia en la sociedad española la había mantenido vigente, con escasas modificaciones.
Esta situación venía amparada, desde luego, porque no había contenidos en ella que se opusieran a lo establecido en la Constitución, además de por la Disposición transitoria primera de la Ley 2/1974, que establecía que las disposiciones reguladoras de los Colegios profesionales, de sus Consejos superiores y sus Estatutos, continuarían vigentes, sin perjuicio de las adaptaciones estatutarias que fueran precisas.
En lo que respecta a nuestro colectivo, el Decreto del Ministerio de Industria de 9 de diciembre de 1955 (publicado en el B.O.E. 01-01-56) había autorizado la constitución de los Colegios Oficiales de Ingenieros de Minas y de su Consejo Superior, como Corporaciones oficiales que quedaban dotadas de plena personalidad jurídica. Apenas un año más tarde, se las reconocía como corporaciones de derecho público, Orden Ministerial de Industria de 7 de marzo de 1957 (publicada en el B.O.E. 30-03-57), por la que se aprobaban los primeros Estatutos Generales de los Colegios de Ingenieros de Minas de España y de su Consejo Superior.
Los actuales Estatutos Generales de los Colegios de Ingenieros de Minas y de su Consejo Superior fueron aprobados por Real Decreto 1278/2003, de 10 de octubre (y publicados en el B.O.E. de 24-10-2003), que adaptaban a su funcionamiento la disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, por la que se modificaba el artículo 6. 1 de la Ley 2/1974.
Los cambios sustanciales que supone la Ley Ómnibus a las actuaciones de los Colegios
La Ley deroga los Estatutos y las normas colegiales en lo que se opongan a lo dispuesto en la misma, obligando, por tanto, a tener en cuenta sus disposiciones a partir del período de transición y, en otros, implica una actualización de los Estatutos vigentes, es decir, en nuestro caso, tanto los del Consejo Superior de Colegios de Minas como los de los Colegios regionales.
Hay tres aspectos que son vitales para la supervivencia de los Colegios y que quedan directa e inmediatamente afectados por la Ley Ómnibus:
a) se elimina la obligatoriedad de colegiación
b) los visados de proyectos en los Colegios profesionales adquieren un carácter voluntario, por parte del cliente o del profesional, a no ser que vengan obligados por una disposición legal.
c) se prohíben los honorarios profesionales orientativos, dejando su establecimiento al libre acuerdo entre profesional y cliente.
Análisis de la evolución de la redacción de la Ley Ómnibus
Es cierto que, a lo largo de los años de vigencia de la Ley 2/74, había sido varias las opiniones expresadas que defendían que los Colegios profesionales estaban necesitados de una reforma integral. Aunque la Ley de 1974 había sufrido varias adaptaciones, parecía conveniente ajustarla a las nuevas necesidades de la sociedad, robusteciendo ese instrumento fundamental para el buen funcionamiento de la sociedad civil.
Lamentablemente, el legislador, constándole la oposición de los colegios profesionales, ha creído conveniente aplicar un parche en el ojo del problema antes que debatir abiertamente con estos colectivos acerca de lo que haría falta corregir o modificar, dando nacimiento a una situación que, al dificultar la viabilidad de los Colegios, y muy especialmente de los técnicos (pero no únicamente, ya que a otros, como los de Habilitados de Clases Pasivas y Procuradores, les priva de contenidos de raíz), y tergiversar o adulterar sus objetivos tradicionales, plantea fuertes incógnitas respecto al propósito real de la Ley y a las consecuencias de la situación de inseguridad jurídica, por afectar a una amplia panoplia de Leyes y Reglamentos vigentes, que origina en varios campos.
El Consejo de Estado había emitido en mayo de 2009 un Dictamen, a petición de la Vicepresidencia Primera del Gobierno, en la que se discutía la oportunidad aducida en el Borrador de la Ley de recurrir al "carácter de urgencia" para modificar Leyes, atribuyendo además a esa precipitación algunas "erratas e incongruencias", mostrándose contrario a que la transposición sea el vehículo adecuado para modificar cuestiones que "afectan al Diálogo social", y que deberían ser objeto de específicas discusiones.
Pero a los Colegios Profesionales que, directamente, o a través de sus Asociaciones interprofesionales, habían planteado profundas modificaciones a los artículos del Borrador que incidían sobre sus competencias y funciones, el Dictamen no les ofreció mucho consuelo. No aludía el Consejo, por ejemplo, a la petición expresa de que las modificaciones a la Ley de Colegios no deberían hacerse por la vía de esta Ley-saco, sino detallarse en una Ley específica. Tampoco se acogía la argumentación de inoportunidad y exceso, pues se entendía que, en gran medida, lo que se estaba imponiendo con la Ley no era consecuencia dimanante de la Directiva, sino que ofrecía a otros propósitos que en absoluto quedaban claramente explicitados.
Esos propósitos subyacentes en el legislador, en lo que resultaban aparentes para los Colegios profesionales, suponían, ni más ni menos, la intención de eliminar o reducir significativamente el peso social de estas entidades, al privarlas de importantes medios de subsistencia, cargándolas con nuevas obligaciones sin contraprestación. Quedaba perjudicada, en suma, su actual relevancia, no solo como órgano de control deontológico y profesional, sino como instrumento independiente políticamente, por su obligado carácter plural, de las opiniones de las élites intelectuales de la sociedad civil.
La situación es muy grave y tampoco cabe atribuir la responsabilidad de la misma al Gobierno español en exclusiva, sino que responde en parte a la adopción de un criterio de actuación específico, dentro de una corriente, errática, cuando no tendenciosa ideológicamente, del Parlamento Europeo, que viene arrastrando desde 1987 la petición de eliminar todas las corporaciones de derecho público como atentatorias contra la libertad asociativa. En contra, por cierto, del criterio del Tribunal de Justicia Europeo. que en Sentencia del 19-1-88 había validado la colegiación obligatoria.
Sucede, además, que al imponer, sin un análisis completo de sus consecuencias prácticas, diversas medidas que no venían exigidas por la Directiva, ni encuentran su paralela contraprestación en otros países miembros, faltan al principio de reciprocidad y debilitan la competitividad de los profesionales españoles.
La eliminación de la obligatoriedad de la colegiación
Estamos en un mundo convulso, de crisis ideológica –pero sin que se manifiesten simultáneamente las alternativas éticas- en la que el criterio o los intereses de la mayoría propenden a imponerse, confundiendo así el concepto genuino de democracia, dejando sin voz o sin capacidad resolutiva, los intereses minoritarios. Este aparente vicio conceptual se transparenta, por ejemplo, en la propia Exposición de motivos de la Ley, que, como uno de los puntos en torno al cual se hace girar la reforma, presenta como fin fundamental de los Colegios, la incorporación a sus fines fundamentales de "la defensa de los consumidores".
La consecución del “interés público”, con respeto al “contenido esencial de la libertad profesional”, que, hasta la aparición de esta ley problemática en el muy complejo panorama legislativo, no tenía más límites que la Constitución, -especialmente a través de los derechos fundamentales-, adquiere ahora una dimensión que se puede calificar de espuria. Los Colegios profesionales son compelidos a asumir obligaciones propias de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores, dibujando un panorama impreciso, inseguro jurídicamente, porque no se está haciendo referencia a derechos fundamentales, sino a intereses particulares, que resultan ajenos a estas instituciones profesionales y que, así expresadas, resultan incluso extrañas a los objetivos de las Cámaras, Uniones y Colegios Profesionales de otros países de la Unión Europea.
La eliminación de la obligatoriedad de colegiación, que aparentemente tiene como objetivo facilitar el libre desempeño de las profesiones dentro del ámbito de la Unión Europea, tiene varios efectos perversos. Una cosa es, como se venía ya admitiendo, que el colegiado en cualquier colegio territorial, pudiera ejercer en otro lugar distinto a su residencia –en algunos casos, con la sencilla obligación de comunicar la actuación al Colegio-, y otra que se pierda definitivamente el control de la actuación de los profesionales, que se venía ejerciendo desde los Colegios, precisamente por la preocupación deontológica, consustancial con su funcionamiento, de velar por el prestigio del colectivo.
Incluso aunque se mantuviera la obligatoriedad de colegiación, si no existe fórmula alguna para detectar dónde se están llevando a cabo las concretas actuaciones profesionales –ahora, además, abarcando todo el ámbito de la Unión Europea-, no será posible realizar con eficacia la pretendida defensa de los consumidores, ni sería factible, por ejemplo, dilucidar de manera inequívoca qué Colegio sería competente para actuar en los casos en los que el visado sea obligatorio, o si se presentaran litigios o controversias de intereses, bien entre los mismos profesionales o entre éstos y sus clientes o usuarios de los servicios.
Parecen propiciarse también, junto a la aparición de paraísos de descontrol, ventajas nada deseables nacidas eventualmente de la colegiación en aquellos Colegios que, por las razones que fueran, dispusieran de menores cuotas o estuvieran actuando con mayor tolerancia en el control de los visados y las actuaciones profesionales.
La obligatoriedad de la colegiación para los ingenieros de minas españoles
Ante la petición del Ministerio de adelantar las propuestas de modificación de los Estatutos colegiales, para ajustarse a la nueva disposición legal, la Comisión de Estatutos, creada ad hoc por el Consejo Superior de Ingenieros de Minas, ha presentado la siguiente redacción, en lo relativo al ejercicio profesional:
“Para ejercer la profesión de Ingeniero de Minas, ya sea por cuenta propia en el ejercicio libre o por cuenta ajena al servicio de cualquier empresa, será requisito indispensable, además de poseer el correspondiente título académico, con todas las circunstancias que las leyes y disposiciones vigentes prescriben, pertenecer al Colegio de Ingenieros de Minas en cuyo territorio esté comprendido su domicilio profesional único o principal, lo que le permitirá ejercer en todo el territorio del Estado. Los distintos colegios territoriales de Ingenieros de Minas no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de su adscripción, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestación económica distinta de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.”
Esta redacción, como se hizo notar por la Comisión específica del Colegio de Ingenieros de Minas de Centro, debería complementarse con la inclusión, en el capítulo relativo a la Obligatoriedad de la colegiación que prevén los Estatutos propios, de un párrafo de reciprocidad, en relación con las titulaciones otorgadas en otros países miembros de la Unión del tenor siguiente: “Para ejercer todas las facultades de la profesión de ingeniero de minas en España, es necesario disponer de un título oficial emitido por autoridad académica competente y estar comprendido en la situación de equivalencia que, en su caso, pueda afectar a los profesionales que hayan obtenido su titulación en otro país miembro de la Unión Europea.” Asimismo, en el borrador de los nuevos Estatutos, se ha propuesto también incluir el párrafo siguiente:
“La colegiación permite al colegiado disponer de todas las ventajas y protección que las leyes hayan canalizado a través de los Colegios profesionales y, como profesión regulada, para el ejercicio concreto de la profesión de ingeniero de minas, facultándole para ejercer en todo el territorio del Estado Español y, en virtud de las Directivas y acuerdos de equivalencia que resulten de aplicación, en el territorio de toda la Unión Europea.”
Para el caso de los ingenieros de minas que tengan la categoría de funcionarios la colegiación seguirá siendo opcional, en la actual propuesta, aunque se debe hacer notar que el mantenimiento de esta situación ha dado tradicionalmente lugar a fundamentadas reservas, tanto en el seno de nuestro colectivo como en los demás colegios profesionales.
Disposiciones respecto al visado
El punto de mayor discrepancia con la Ley de los Colegios Profesionales afecta a la eliminación de la obligación y al nuevo carácter del visado de los proyectos. Los Colegios técnicos, sin excepción, venían incluyendo en sus Estatutos, la obligatoriedad del visado, que constituye su fuente fundamental de ingresos, muy superior a las cuotas colegiales.
La Ley indica expresamente que las normas colegiales no pueden establecer la obligatoriedad del visado, y que los Colegios de las profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales, en su ámbito de competencia, únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así se establezca reglamentariamente por el Gobierno mediante Real Decreto.
El objeto del visado es comprobar, al menos: a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo y b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
En cuanto a su contenido, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
El visado de proyectos y dictámenes es un sello de calidad en varios sentidos. Garantiza la personalidad del firmante, la vigencia de su colegiación y la acomodación formal del trabajo a los requisitos generales, al ser revisado obligatoriamente por un tercero facultado por el Colegio profesional.
No puede pretenderse que los Colegios, mediante el visado, garanticen la corrección de los proyectos, pues ello exigiría que se dotaran de medios propios de una consultora –y capaz de competir con las mejores consultoras europeas- y, como cuestión aún de mayor importancia, implicaría que se verían afectados tanto el criterio profesional del que firma el proyecto (del que él es el único responsable), como la confidencialidad de los métodos, cálculos y planteamientos seguidos. Sin embargo, se era consciente de la necesidad de dotar a este sello de calidad de aún mayores características de control formal, que deberían referirse a la comprobación de que en el trabajo el profesional había aplicado la legislación vigente y cumplía con los requisitos formales que cabe esperar de un documento de ese tipo.
No se encuentra la justificación al propósito legislativo de dejar al arbitrio del consumidor, o que sea visto simplemente como capricho del profesional, la cuestión sustancial de obtención del visado del proyecto. Si el primero lo va a interpretar como un extracoste que puede evitar y al segundo le puede suponer una pérdida de competitividad, al gravar sus honorarios, van a ser reducidas las situaciones en que se demandará el visado, salvo que venga obligado por Ley o Reglamento.
La cuestión no queda ahí. Se indica en la Ley que “En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.”
Los Colegios asumen ahora, por Ley, responsabilidad por los visados, cuyo carácter y alcance están obligados a precisar, dada la formulación amplia de la Ley, y su actuación de control deberá estar cubierta por seguros que, para la fijación de las primas correspondientes, conducirá a negociaciones nada sencillas, por la falta de experiencia en relación con los riesgos que se están asumiendo.
La obligatoriedad del visado en el ámbito de competencias de los ingenieros de minas
Para evitar, en lo posible, conflictos interpretativos, la nueva redacción de los Estatutos que ha propuesto la Comisión, fija claramente cuáles son los límites de la revisión efectuada por los Servicios Técnicos del Colegio que, en ningún caso, supondrá la revisión técnica del proyecto o documento presentados, materia que corresponde al criterio y responsabilidad personal del autor o autores y que, además, en no pocos casos, puede venir amparada por las disposiciones relativas a la propiedad intelectual o patentes.
La profesión de Ingeniero de Minas, tiene la consideración de profesión regulada, siendo necesario para ejercer la misma estar en posesión de las cualificaciones legalmente establecida de acuerdo con lo previsto en artículo 4, apartado 1, del Real Decreto 1837/2008, por el que se incorporaron al ordenamiento jurídico español las Directivas 2005/36/CE (relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales) y 2006/100/CE (que adaptaba varias Directivas como consecuencia de la incorporación de Rumanía y Bulgaria).
Además, como profesión cuyo ejercicio afecta directamente a la seguridad de personas –tanto en su condición de trabajadores ejecutores de las directrices dimanadas por ingenieros de minas, como de usuarios de las instalaciones o productos diseñados o fabricadas de acuerdo con sus instrucciones- la profesión de ingeniero de minas en España viene amparada, y afectada, por diversas disposiciones legales, bien específicas, o comunes a otras profesiones técnicas.
Es el caso del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. (R.D. 863/1985 de 2 de abril), o el R. D. 230/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, en la redacción dada por los Reales Decretos 277/2005 y 248/2010. Entre decenas de disposiciones que inciden sobre la misma cuestión de seguridad o salubridad, se pueden citar, como simples ejemplos de la complejidad legislativa que afecta a nuestra profesión y a otras ingenierías, el R.D. 1627/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción o las múltiples Leyes especiales que relacionan aspectos de los cometidos profesionales que implican responsabilidades 54/1997, del Sector Eléctrico, 10/1998, de Residuos.
No es este el lugar para presentar la variedad de cometidos que venimos desarrollando, dada la versatilidad formativa de nuestra profesión, los ingenieros de minas españoles, que abarcan desde la ingeniería civil de obras subterráneas y túneles, además de las propias de la explotación minera, hasta el diseño y ejecución de instalaciones industriales y de generación y distribución de energía, que involucran todas ellas, en muchos casos, muy altas responsabilidades frente a clientes, administraciones públicas y la ciudadanía en general, al afectar al bienestar social y al respeto ambiental.
La cuota de colegiación y su nuevo carácter
La cuota de colegiación, según la nueva Ley, no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción al Colegio. Basta la incorporación al Colegio del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español.
La eliminación de los honorarios profesionales orientadores deja al consumidor –y a la propia Administración-, sin ninguna referencia, bien ante la posible sobrevaloración de los servicios, bien como baremo para el posterior control fiscal de los mismos, facilitando, por otra parte, tanto la ocultación de ingresos como propiciando las actuaciones de dumping desleal.
Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Consejo Superior de Colegios y Colegios Oficiales de Ingenieros de Minas con trascendencia económica estaban sometidos a los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Se ha perdido, en fin, una oportunidad para revisar y poner nuevos objetivos consensuados para mejorar el funcionamiento de unas instituciones imprescindibles para la buena marcha de la sociedad, en aspectos tan necesarios como la profesionalidad y la economía y, no en último lugar, para el control deontológico.
El Consejo de Estado, en su dictamen, había destacado el grave problema que suponía dejar al arbitrio de las autonomías el tema de la colegiación, opinando que debería ser controlado por una disposición estatal. Al ser finalmente incorporada esta medida a la Ley aprobada, ha supuesto algo de tranquilidad a los Colegios. La colegiación obligatoria únicamente podrá establecerse por ley estatal, no autonómica, cuestión que afecta especialmente a nuestro colectivo.
La transparencia colegial y la Ventanilla Única
La Ley aborda también y, en este caso, con precisiones cuya finalidad resulta más comprensibles y, por tanto, asumible sin mayores reparos, aunque con plena consciencia de las importantes dificultades de ponerla en práctica, la importante cuestión de la transparencia y difusión pública de ciertas informaciones y decisiones colegiales.
Se expresa en la Ley que los Colegios estarán sujetos al principio de transparencia en su gestión. Deberán atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas. Respecto a las sanciones impuestas por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, éstas surtirán efectos en todo el territorio español.
También se obliga a que los Colegios dispongan de una página web para que a través de la llamada Ventanilla Única, los profesionales puedan realizar todos los trámites relacionados con la colegiación y su ejercicio, sirviendo, además de registro colegial de escritos, y de las quejas y reclamaciones contra el Colegio o sus colegiados.
La Ventanilla Única no se destina únicamente a facilitar el trabajo de los colegiados, sino que su propósito ofrece ventajas e información a todos los ciudadanos que, de forma gratuita, han de poder acceder al listado de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional. También se deberá poder acceder al registro de sociedades profesionales y conocer, por intermedio de la web colegial, las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional, así como los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
Desde la página web del Colegio se podrán presentar quejas y reclamaciones contra los colegiados. En esa herramienta telemática ha de publicarse también la lista de colegiados y de sociedades profesionales inscritas y la Memoria Anual y el Código Deontológico de la profesión, cuyos cambios de contenido han de ser igualmente difundidos.
Los Colegios deben elaborar una Memoria Anual, que se publicará en esa web colegial dentro del primer semestre de año, y que debe contener, al menos, el Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal –“suficientemente desglosados”, se expresa- y especificando “las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo”, así como las normas de incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que pudieran encontrarse los miembros de las Juntas de Gobierno.
Es obligatorio también publicar las cuotas que resulten aplicables, desglosadas por concepto y por tipo de servicios prestados, así como difundir las normas que se sigan para su cálculo y aplicación.Otros datos de obligada comunicación pública resultan ser ahora las relativas a la información estadística sobre la actividad de visado.
En cuanto a los procedimientos sancionadores, la web colegial proporcionará información agregada y estadística relativa a los mismos –tanto en fase de instrucción como en cuanto se haya alcanzado firmeza-, con indicación de la infracción a la que se refieren, de la tramitación seguida y de la sanción impuesta, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
También se ha de dar información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, del estado de su tramitación y, cuando procediera, de los motivos de estimación o desestimación de las quejas o reclamaciones, respetando la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Una reflexión final
Estamos, en fin, ante una situación que obliga a replantearse con pragmatismo algunas de las actuaciones profesionales del colectivo de ingenieros de minas que quedan ahora sometidas a nuevas obligaciones o desprovistas de la protección o autonomía de actuación de que disfrutaban. Se hace necesario, en mi opinión, pensando en la mejor defensa de nuestros intereses, que los ingenieros de minas españoles actúen desde la unidad sin fisuras y con objetivos totalmente asumidos y compartidos, superando sesgos regionalistas, provocados, en realidad, por la esquizofrenia administrativa que implantó el desarrollo autonómico.
Parece conveniente dotar a nuestra representación de una coherencia absoluta, utilizando todo el peso específico que nos permita nuestro número, poniendo en pleno valor la competencia profesional del colectivo y su prestigio histórico, sin caer en la trampa de los localismos.
En la actualidad, los ingenieros de minas somos aproximadamente 4.000 profesionales, que estamos distribuidos en seis colegios regionales, de muy diferente entidad numérica y, por tanto, con grados de representatividad distintos.
La distribución geográfica actual de colegiaciones permite poner de manifiesto que los Colegios de Centro (que agrupan las Autonomías de Madrid, Castilla-León y Extremadura), y Noroeste (que agrupa a los colegiados de Asturias y Galicia), incorporan aproximadamente al 80% del colectivo.
Solamente ventajas podrían derivarse de la reagrupación en un Colegio único que, desde una perspectiva global, uniforme y completa de las actuaciones de todos los ingenieros de minas españoles, facilite la plena proyección de nuestra profesionalidad, y la difusión plena y coherente de nuestras competencias, actuaciones y logros, facilitando, por tanto, que la penetración más uniforme de nuestro colectivo en las diferentes regiones, de acuerdo con el desarrollo industrial y la población de las mismas.
Ello redundaría también en beneficio de la mejor comprensión por parte de las Administraciones públicas, empresas y particulares de nuestras completas –y muy amplias- capacidades técnicas, y supondría ofrecer una imagen consistente y sólida frente al creciente intrusismo profesional o los riesgos de competencia desleal, que ahora podrían provenir de todo el ámbito de la Unión Europea.
En este sentido, la Ley Ómnibus debería propiciar una reflexión de nuestro colectivo que supusiera el refuerzo del prestigio de nuestra histórica profesión, que tanto ha contribuido y contribuye a la plasmación de la España tecnológica moderna. Un objetivo que, como cabe esperar y en beneficio de toda la ciudadanía, no estará nunca completamente satisfecho, por su propia naturaleza; y en el que nos encontraremos, en armonía y competencia leal, con otras profesiones que igualmente defiendan su capacidad y buen hacer.
abril 2010