Al socaire: Más sobre el Estatuto Básico del Empleado Público (Proyecto de Ley)
Hace un par de días, realizaba algunos comentarios generales sobre el Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Quisiera hoy resaltar las modificaciones más importantes definidas en el mismo, aprovechando también para completar mi visión personal sobre el mismo.
El Estatuto dice tener en cuenta la descentralización administrativa española, en la que la mitad de los empleados públicos trabajan en las autonomías. La Administración central, que tiene incluso menos empleados que la local, ha consolidado así su carácter residual. Para la coordinación de ese complicado aparato administrativo, la Ley opta por la Conferencia sectorial de la administración pública y crea la Comisión de Coordinación del Empleo Público, dependiente de ella (art.s 99 y 100) suprimiendo el Consejo Superior de la Función Pública, al que califica de escasamente operativo.
Ligeramente confuso aparece el capítulo en el que se definen las clases de empleados públicos, divididos en funcionarios de carrera e interinos, personal laboral y eventual, (Título II), al contener un subtítulo I dedicado al personal directivo (art. 13), cuyo régimen jurídico se dice que "se podrá establecer por leyes de Función Pública que se diceten en desarrollo de este Estatuto".
Esta nueva figura del "personal directivo" que "está llamada a constituir un factor decisivo de modernización administrativa", es la única que aparece claramente sometida a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control en función de los objetivos. Puesto que los objetivos quedarían fijados por los escalones superiores de la Administración pública, que son los estamentos políticos, resultar ser ésta una categoría vulnerable a las veleidades partidistas. El procedimiento de selección de este personal directivo, que podrá ejercer potestades públicas, reservadas en el art. anterior de la propia Ley "exclusivamente a los funcionarios públicos", será realizado atendiendo a "criterios de mérito y capacidad" y a "principios de idoneidad", en un procedimiento con publicidad (ar. 13,2).
La "evaluación del desempeño" (art. 20) se quiere ligar en el estatuto a la carrera profesional. La Ley es muy prudente a la hora de introducir este elemento, cuyo establecimiento difiere en términos de futuro, indicando que "se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación", pero también que "se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos". Abre así, en mi opinión, un amplio frente de conflictos: el párrafo 4 de ese mismo artículo, por ejemplo, vincula "la continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso" a la evaluación del desempeño.
1 comentario
Luis -
En cuanto al Código Deontológico entiendo que los profesionales independientemente de la rama del saber que dominen, tienen su propio código de conducta. El empleado público, en cuanto tal, no debería tener más o menos derechos y obligaciones que los empleados privados a responsabilidades parecidas, salvo en un punto: el ejercicio de autoridad. La autoridad mal entendida puede llegar a ser perniciosa y fuente de abusos por parte de quienes la ejercen. En ese sentido, el Código Penal tipifica una serie de delitos contra quienes delinquen en ese entorno.